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LEY de TRANSITO: 18.290, de la REPUBLICA de CHILE. |
Título PRELIMINAR |
Artículo 1°.-
A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como
peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos,
usen o transiten por los caminos, calles y demás vías
públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares
destinados al uso público, de todo el territorio de la República.
Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles,
en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.
Artículo 2°.-Para todos los efectos de esta ley, las palabras
o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente
significado:
-Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;
-Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;
-Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa
delante de otro u otros que le antecedían;
-Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite
sonido;
-Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;
-Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;
-Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;
-Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública;
que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que
dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier
otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;
-Cruce: la unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso;
-Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando
normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo
el tránsito;
-Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano
vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera.
En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;
-Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor,
ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros
o carga;
-Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia
longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del
tránsito de vehículos y peatones;
-Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;
-Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o
dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;
-Eje de calzada: la línea longitudinal a la calzada, demarcada
o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división
es en dos partes iguales;
-Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes; -Estacionamiento o aparcamiento:
lugar permitido por la autoridad para estacionar;
-Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública
con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario
para dejar o recibir pasajeros;
-Guarda-cruzada: Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;
-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica
que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas
vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
-Intersección: Area común de calzadas que se cruzan
o convergen;
-Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga
a una persona para conducir un vehículo;
-Línea de detención de vehículos: la línea
demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones;
-Línea de edificación: la formada por el deslinde de la propiedad con la acera;
-Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;
- Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo
en que el borde superior del haz luminoso en paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia
no inferior a 50 metros;
- Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo
en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos
a una distancia no inferior a 150 metros;
- Luz de estacionamiento: Luz contínua o intermitente que permite
identificar un vehículo estacionado;
- Padrón o permiso de circulación: Documento otorgado
por la autoridad destinado a individualizar al vehículo y a
su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías
públicas;
- Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;
- Paso para peatones: la senda de seguridad formada por la prolongación
imaginaria o demarcada de las aceras o cualquier otra zona demarcada
para este objetivo;
- Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada
al tránsito de una fila de vehículos;
- Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;
- Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular,
advertir o encauzar el tránsito;
- Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a
otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;
- Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas;
- Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos
por vías de uso público;
- Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual
toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;
- Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares
que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;
- Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo
motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio
colectivo;
- Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado
construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o
relacionado con cualquiera otra actividad;
- Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;
- Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen
derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones
fijadas por la autoridad competente;
- Zona rural: Area geográfica que excluye las zonas urbanas;
- Zona urbana: Area geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados
por las Municipalidades;
Artículo 3°.- las Municipalidades dictarán las normas
específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.
Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender
servicios de interés común en las materias a que se
refiere el inciso anterior.
Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones
contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas
a modificar la descripción de las infracciones establecidas
en la presente ley, su calificación y la penaliad que para
ella se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se
encuentra descrito en ella.
Artículo 4°.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo
denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones
que se cometan.
Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre
jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados
al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en
el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento
al Juzgado del Trabajo correspondiente.
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