Título Preliminar
Título I
De los Conductores y de las Licencias
Título II
De la Enseñanza de las Normas de Tránsito y de las Escuelas de Conductores
Título III
Del Dominio y Registro de los Vehículos Motorizados y de la Patente Única y Certificado de Inscripción
Título IV
De la Patente Extranjera, Distintivos y Documentos Internacionales
Título V
De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas de Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos
Título VI
Del Transporte Público de Pasajeros y de los Pasajeros de Vehículos de Locomoción Colectiva
Título VII
De las Revisiones de los Vehículos, de sus Condiciones de Seguridad y de la Homologación
Título VIII
De la Señalización, Cruces de Ferrocarril y Señales Luminosas Reguladoras del Tránsito
Título IX
De la Conducción
Título X
De los Virajes y Señales de Advertencia
Título XI
Derecho Preferente de Paso
Título XII
De la Velocidad
Título XIII
Del Estacionamiento y de la Detención
Título XIV
Disposiciones Generales Sobre Uso de las Vias
Título XV
De la Responsabilidad Por los Accidentes
Título XVI
De los Procedimientos Policiales y Administrativos
Título XVII
De los Delitos, Cuasidelitos y Contravenciones
Título XVIII
Del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados
Título Final
De la Vigencia de la Ley
LEY DE TRANSITO: 18.290, DE LA REPUBLICA DE CHILE.

TITULO VII
DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACION

Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de (NOTA
Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.
NOTA: El DTO 54, del Ministerio de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 04.08.1997, dispone normas sobre homologación de vehículos.
Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.
Artículo 96.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 28, D.O.08.03.1997
Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.
Artículo 98.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituídos por el tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación.
Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida.
En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente.
Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.