Artículo 113.-
Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos
por las vías públicas, salvo las excepciones que establece
esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales,
adopte la autoridad competente.
Artículo 114.- Todo conductor deberá mantener el control
de su vehículo durante la circulación y conducirlo
conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin
que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento
de ellas.
Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse
atentos a las condiciones del tránsito del momento.
Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo
cuando se encuentre en condiciones físicas deficientes o
bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.
Artículo 116.- En una calzada señalada para el tránsito
en un sólo sentido, los vehículos deberán circular
únicamente en el sentido indicado.
Artículo 117.- En las vías de tránsito restringido,
la circulación de vehículos y de peatones se hará
como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir
de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección
de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante
la señalización correspondiente.
Artículo 118.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podrá prohibir, por causa justificada, la circulación
de todo vehículo o de tipos específicos de éstos,
por determinadas vías públicas.
Esta facultad será ejercida de oficio o a petición
de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según
corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado
para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito
de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas
cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.
Artículo 119.- Ningún vehículo podrá
ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable
para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella
o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse
retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiera traspasado
la línea de detención, salvo indicación expresa
de un Carabinero.
Artículo 120.- En las vías públicas, los vehículos
deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo
en los siguientes casos:
1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo
sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;
2.- cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada
esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes
que alteren la normal circulación;
3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada
tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido,
y
4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté
exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo
sentido.
Artículo 121.- Ningún vehículo podrá
circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva
vía.
En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites
fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán
hacerlo por su derecha.
Artículo 122.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor
cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones.
Artículo 123.- En las vías de doble tránsito,
los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse,
no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria,
y guardarán entre sí la mayor distancia posible.
Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante
a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por
la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá
a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente
y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar.
El conductor del vehículo que es adelantado deberá
ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar
la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra.
Artículo 125.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar
a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento
con absoluta seguridad y solamente en la condiciones siguientes:
1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o
a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y 2.- Cuando en vías
urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del
tránsito.
En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera
de la calzada.
Artículo 126.- Ningún vehículo podrá
conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble
tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido,
a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga
de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra
con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen
en sentido contrario.
Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización
o demarcación lo prohiba y, además, en los siguientes
casos:
1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce
de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde
una distancia mínima de 200 metros, y
2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a
una curva.
Artículo 127.- Ningún vehículo podrá
adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre
regulado por semáforos o Carabineros.
Artículo 128.- Los vehículos que circulen por una
zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas,
rotonda y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando
a éstos a su izquierda, salvo señalización
en contrario.
Artículo 129.- En las calzadas que dispongan de dos o más
pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:
1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los
vehículos uno en pos de otro,. cualquiera que sea su naturaleza
o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela
o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura
reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse
unos a otros:
2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede,
por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá
salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a
la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para
entrar, de inmediato, a la siguiente:
En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista,
deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes
dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación
suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que
no entorpezca la circulación en la pista adyacente;
3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada
en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos
por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo,
cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté
destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido
en que el vehículo avanza y esté así señalizado,
y
4.- Los conductores de vehículos deberán respetar
la señalización que designe especialmente pistas destinadas
a encauzar la circulación en determinada dirección
o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta
o baja velocidad.
Artículo 130.- El conductor deberá mantener, con respecto
al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente
que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia.
Artículo 131.- Cuando en los caminos circulen dos o más
vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente
por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto
al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para
que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin
peligro en dicho espacio.
Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy,
deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para
que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía
sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los
cortejos fúnebres.
Artículo 132.- Cuando una vía de tránsito en
dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio
central, los vehículos deberán circular solamente
por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio
de separación.
Artículo 133.- Si se destinaren o señalaren vías
o pista especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores
deberán transitar por ellas y quedará prohibido a
otros vehículos usarlas.
Artículo 134.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas,
bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de
más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas
al uso exclusivo de estos vehículos.
Artículo 135.- Se prohíbe a los conductores de los
vehículos señalados en el artículo anterior,
tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento
en las vías públicas.
Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan
necesario, estos vehículos deberán transitar unos
en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles,
puentes y pasos bajo o sobre nivel.
Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre
uno en pos de otro.
Artículo 136.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas,
motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida
mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo
o su necesaria estabilidad.
Artículo 137.- Los conductores de vehículos a tracción
animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales
de esta ley, en lo que les sean aplicables.
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