Título Preliminar
Título I
De los Conductores y de las Licencias
Título II
De la Enseñanza de las Normas de Tránsito y de las Escuelas de Conductores
Título III
Del Dominio y Registro de los Vehículos Motorizados y de la Patente Única y Certificado de Inscripción
Título IV
De la Patente Extranjera, Distintivos y Documentos Internacionales
Título V
De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas de Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos
Título VI
Del Transporte Público de Pasajeros y de los Pasajeros de Vehículos de Locomoción Colectiva
Título VII
De las Revisiones de los Vehículos, de sus Condiciones de Seguridad y de la Homologación
Título VIII
De la Señalización, Cruces de Ferrocarril y Señales Luminosas Reguladoras del Tránsito
Título IX
De la Conducción
Título X
De los Virajes y Señales de Advertencia
Título XI
Derecho Preferente de Paso
Título XII
De la Velocidad
Título XIII
Del Estacionamiento y de la Detención
Título XIV
Disposiciones Generales Sobre Uso de las Vias
Título XV
De la Responsabilidad Por los Accidentes
Título XVI
De los Procedimientos Policiales y Administrativos
Título XVII
De los Delitos, Cuasidelitos y Contravenciones
Título XVIII
Del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados
Título Final
De la Vigencia de la Ley
LEY DE TRANSITO: 18.290, DE LA REPUBLICA DE CHILE.

TITULO IX
DE LA CONDUCCION

Artículo 113.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente.
Artículo 114.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.
Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.
Artículo 116.- En una calzada señalada para el tránsito en un sólo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado.
Artículo 117.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente.
Artículo 118.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas.
Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.
Artículo 119.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiera traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero.
Artículo 120.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:
1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;
2.- cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;
3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido, y
4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.
Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía.
En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.
Artículo 122.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones.
Artículo 123.- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria, y guardarán entre sí la mayor distancia posible.
Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar.
El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra.
Artículo 125.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en la condiciones siguientes: 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito.
En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.
Artículo 126.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario.
Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohiba y, además, en los siguientes casos:
1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y
2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.
Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o Carabineros.
Artículo 128.- Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotonda y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario.
Artículo 129.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:
1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro,. cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros:
2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente:
En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;
3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y
4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.
Artículo 130.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia.
Artículo 131.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.
Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres.
Artículo 132.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación.
Artículo 133.- Si se destinaren o señalaren vías o pista especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.
Artículo 134.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.
Artículo 135.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.
Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.
Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro.
Artículo 136.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.
Artículo 137.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables.