Artículo
5°.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo
motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida
por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público
Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso
provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a
los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente;
o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios
a que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia
o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero
y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.
Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos
públicos.
Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero
de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas
de conductores que, acompañados de un instructor habilitado,
lo hagan en vehículos de la escuela.
Artículo 6°.- Los conductores de vehículos motorizados
o a tracción animal, salvo la excepción del artículo
anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta
de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar
su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán
portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro
obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre
y en el acto, al conductor.
Artículo 7°.- Se prohíbe al propietario o encargado
de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia
para conducirlo.
Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte
los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros
podrá retirar el vehículo de circulación para
ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación
de las sanciones que correspondan.
Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá
ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita
ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente,
se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción
correspondiente.
Artículo 8°.- Los propietarios o encargados de vehículos
no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción
de esos vehículos por persona que no tenga una licencia vigente
para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por
personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos
motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento,
que no podrá ser inferior a siete días ni superior a
quince.
En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán
al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará
la clausura definitiva del establecimiento.
Artículo 9°.- Las licencias de conductores sólo
podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas
por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento.
En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.
Artículo 10 .- INCISO DEROGADO
LEY 19495 Art. 1° N° 7 , D.O.08.03.1997
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará
que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos
establecidos en la presente ley.
Artículo 11 .- La persona que desee obtener licencia, deberá
solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio.
Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia,
el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente
más próxima que estuviere habilitada al efecto.
Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales,
Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y
F.
CLASE A - LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir
vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de
carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes
Clases:
o Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis y vehículos de transporte
remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos
motorizados de transporte público y privado de personas con
capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos
motorizados de transporte público y privado de personas sin
limitación de capacidad de asientos.
o Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al
transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500
kilogramos o carrobombas.
Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos
motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de
carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en
razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo
de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas
del terreno, etc .
Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado.
La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado
por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida
por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo.
La mención correspondiente a la especialidad se incluirá
en la licencia del conductor que la haya obtenido.
CLASE cB Y C - LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro
ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad
de hasta nueve asientos, o de carga cuyo strClasepeso br
uto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles,
motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos
sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea
superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total
no exceda de 3.500 kilos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres
ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas,
bicimotos y otros similares.
CLASE D, E Y F - LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores,
sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas
cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras,
traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal,
como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de
las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones
de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las
clases anteriores.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados
para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia
de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la
clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los
exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia,
la que reemplazará a la anterior e indicará las clases
que comprende.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto
vehicular, serán los definidos por el fabricante para el
respectivo modelo de vehículo.
Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte
remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella
que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de
escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán
reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de
conducción, así como de las disposiciones legales
y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería
vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan,
los postulantes deberán reunir, además, los siguientes
requisitos especiales:
o LICENCIA PROFESIONAL
1.- Tener como mínimo 20 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase
B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza básica;
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan
las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos
por el Estado, y
5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión,
durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-2 o Clase
A-1.
Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán
acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos
años, de la Licencia Clase A-4.
o LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes
que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso
en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados
por sus padres, apoderados o representantes legales.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir
acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea
poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos
de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a
la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad.
Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito
se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia
será de duración indefinida y mantendrá su
vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias
que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin
cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se
considerará como conductor sin licencia para todos los efectos
legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y
a ponerla a disposición del respectivo Tribunal.
En la boleta de citación se dejará constancia que
ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
o LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C 1.- Tener como mínimo 18
años de edad, y 2.- Ser egresado de enseñanza básica.
o LICENCIA ESPECIAL CLASE D 1.- Tener como mínimo 18 años
de edad; 2.- Saber leer y escribir, y
3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los
vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
o LICENCIA ESPECIAL CLASE E
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito
quien apruebe un examen especial.
o LICENCIA ESPECIAL CLASE F 1.- Tener como mínimo 18 años
de edad, y 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.
Artículo 14.- Los requisitos para obtener las Licencias se
acreditarán de la siguiente manera:
A) - LICENCIA PROFESIONAL
1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director
del Departamento de Tránsito y Transporte Público
Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe
de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de
Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro
Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior
a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren,
y en los que consten que el solicitante no está afecto a
pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos,
ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia
que hubiere solicitado.
2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos
teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales
y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de
transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de
carga por vías y sobre la conducción y operación
de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica por medio de un
certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito
y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio
de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales
reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director
de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las
medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad
de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas
para conducir el vehículo de que se trate.
B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma
forma establecida para la licencia profesional.
2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes,
sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción,
así como de las disposiciones legales y reglamentarias que
rigen el tránsito público, serán acreditadas
por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe
del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito
y Transporte Público Municipal y por el médico del
mismo, después de haber examinado al postulante para establecer
los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos
de conducción rendidos por aquél.
Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
determinará los estándares para calificar la idoneidad
moral, física y psíquica, la acreditación de
los conocimientos teóricos y prácticos de conducción
y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito
público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias
para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado
de escolares y de carga, por calles y caminos.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del
Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal
para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud
psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público
Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes
de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos.
En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional,
éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones.
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de
idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días
hábiles siguientes de notificada esta resolución,
ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá
breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia.
En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas,
deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A las personas radicadas en Chile que estén en posesión
de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar
la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la
antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente
el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados
en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de
conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente,
otorgada de conformidad a las leyes de su país.
Artículo 15.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados
a que se refiere el artículo 13, se considerarán las
condenas que hayan sufrido por las siguientes causas:
1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se
hubiere utilizado un vehículo;
3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública,
las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;
4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta
de citación o permiso provisorio judicial para conducir,
falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes
a otra persona;
Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencia
en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo
13.
Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles
de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta
después de 30 días de la primera denegatoria y de
6 meses después de cada nueva denegación.
Artículo 17.- El Departamento de Tránsito y Transporte
Público Municipal someterá a nuevos exámenes
a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos
de los artículos 13, 14 y 14 bis de esta ley, cuando así
lo dispongan los Tribunales Art. 1° N°14 Ordinarios de Justicia
o los Juzgados de Policía Local.
Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración
indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna
los requisitos o exigencias que señale la ley.
Sin embargo el titular de una licencia deberá someterse cada
seis años a un examen para determinar la idoneidad física
y psíquica en la forma establecida en el artículo
21.
Artículo 19.- Todo conductor con Licencia Profesional deberá
acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos exigidos
en los números 1 y 2 del artículo 13.
En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes
que determinen que un conductor está incapacitado para manejar
o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el
Departamento de Tránsito Público Municipal o el Juez
de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán
la licencia de conductor.
Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas, se comunicarán
al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados,
en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título
XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.
Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo
para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios
o áreas geográficas determinadas.
En caso que el interesado presente deformaciones físicas,
que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo
que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá
otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente
dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada
que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de
que éste se someta a todos los exámenes y demás
exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la
licencia.
Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor
a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que
lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan
peligrosa su conducción. El reglamento determinará
las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones
psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud
para conducir.
Un examen médico del conductor determinará su aptitud
física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse
por el médico examinador en la ficha respectiva.
Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá
pedir, al Servicio Médico Legal, o a otro establecimiento
especializado que dicho servicio designe que se le efectúe
un nuevo examen.
Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá
sobre el anterior.
El solicitante deberá acompañar copia autorizada del
informe que se impugna y otro informe emitido por un médico
cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en
el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada.
El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en
la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento
de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad
respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no
sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario,
se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia
no profesional.
De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta
de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe
reducirse el plazo general de la licencia no profesional.
Artículo 22.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte
Público Municipal deberán conservar archivados, en
la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos
para otorgar una licencia de conductor y toda modificación
que en ella se produzca.
Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que
se rechace el otorgamiento de una licencia.
Artículo 23.- El titular de una licencia de conductor deberá
registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada
y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público
Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o
en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará
estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional
de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto
día.
Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de
nombres o apellidos del titular de la licencia.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros
de Chile tendrán acceso directo, vía computacional
o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores
de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos
Motorizados.
La información así obtenida tendrá el carácter
de reservada respecto a las personas involucradas.
Artículo 24.- Los informes que expida el Servicio de Registro
Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores
y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes,
serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 25.-
DEROGADO LEY 19495 Art.1º Nº18, D.O.08.03.1997
Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones
que determine el reglamento.
Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en
que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la
Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares
necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas
para otorgar licencias.
Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase
que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será
una para cada conductor, en toda la República.
Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión
de más de una licencia y se indicarán en ella los
tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.
Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado
de una licencia en caso de extravío o destrucción
total o parcial de ella.
El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular
al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal
que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio,
acompañando a su presentación un informe del Registro
Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada
o destruida no esté cancelada o suspendida.
En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una
Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella
deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes
que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará
escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra
"DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones
de la licencia original.
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