Artículo 30.- El Ministerio
de Educación deberá contemplar en los programas de
los establecimientos de enseñanza básica y media del
país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza
de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las
vías públicas y los medios de transportes.
De las Escuelas de Conductores
Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán
ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales,
y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases
B y C, o Especial Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas
y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos
motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
Artículo 31 bis.- Las Municipalidades podrán autorizar
personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de
la Clase B.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará
las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas
de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que
impartan.
Asimismo, determinará las condiciones que deberán
reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se
usen al efecto.
Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales,
además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos
egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias
para la conducción de vehículos motorizados de transporte
público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares
y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente
los planes y programas de estudios que consideren adecuados para
el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance
y significación.
b) Conocer materias tales como:
legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte
de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor;
leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones
aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura
vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la
carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de
incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento
de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de
licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención
y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades
y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes
vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos
o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar,
tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga,
etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para
lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad
en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios,
otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
Además, deberán tener la infraestructura docente,
de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir
debidamente la correspondiente enseñanza.
El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional
que requiere la asignatura respectiva.
Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales,
para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar
a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes
y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos
en el artículo anterior.
Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento,
elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades
y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde
funcionará la Escuela.
Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes
de efectuado el traslado.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días
desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones.
Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán
al registro de planes y programas que el Ministerio llevará
al efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se
le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado
en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos
fundamentales mínimos que se establecen en el artículo
anterior.
Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada
al domicilio que el requirente deberá señalar en su
respectiva solicitud de aprobación.
El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes
de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración
de las objeciones.
El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo
máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá
aceptada la reconsideración.
De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a
la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días
contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique
el rechazo.
La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la
comparecencia del reclamante y en única instancia.
Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales,
siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura,
equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios,
son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos
en el artículo 31 A. Además, deberán acreditar
tener una póliza de seguros en favor de terceros por una
cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo,
destinada a caucionar la debida indemnización de los daños
y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con
motivo o en razón de la conducción de vehículos
motorizados por las vías públicas, durante la realización
de los cursos de conducción que imparten.
Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia
y el incumplimiento de esta obligación será sancionado
con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes,
mientras no se cumpla con ello.
Esta obligación también regirá para las escuelas
de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los
Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las
escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar
permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas,
docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial,
y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso
anterior.
Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para
obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo
Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes
que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro
de los 90 días siguientes a la fecha de presentación
de los antecedentes, se tendrá por otorgado.
Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido
en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración
y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del
Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones que corresponda.
A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales
les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo.
Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de
Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si
ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura
que determinaron su reconocimiento oficial.
Esta resolución se notificará al representante legal
de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento
que esté registrado en el Ministerio.
La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada
la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración
de la cancelación, acompañando a su solicitud todos
los antecedentes que justifiquen sus descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los
30 días siguientes a la fecha de su presentación.
La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada
a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha
de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio
que la recurrente haya señalado en su presentación
y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela
tenga registrado en el Ministerio.
La no resolución oportuna o su falta de notificación
o la notificación tardía, hará que se tenga
por aceptada la reconsideración.
De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá
reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo
de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio
de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo.
La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la
comparecencia del reclamante y en única instancia.
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