Del Dominio y del Registro
de Vehículos Motorizados
Artículo 33.-
La constitución del dominio, su transmisión, transferencia
y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán
a las normas que el derecho común establece para los bienes
muebles.
Artículo 34.- El Servicio de Registro Civil e Identificación
llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la
base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán
los vehículos y la individualización de sus propietarios
y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Además,
en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación
habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán
a cargo del Oficial Civil respectivo.
La inscripción de un vehículo se efectuará
al otorgarse la patente única.
Los documentos que autoricen dicha inscripción serán
incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil
e Identificación.
En él se anotarán también todas las alteraciones
en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus
características esenciales, o que los identifican, como asimismo
su abandono, destrucción o su desarmaduría total o
parcial.
Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta
del hecho de que se trate al Registro.
En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse
las patentes del vehículo.
Artículo 35.- Se inscribirán, además, en el
Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio
de los vehículos inscritos.
Podrá requerirse también que en dicho Registro se
anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas
precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito
para su constitución.
En tanto no se efectúe esta anotación, no serán
oponibles frente a terceros.
Si el acto que sirvió de título a la transferencia
de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante
declaración escrita conjunta que suscribirán ante
el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente
y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o
mediante instrumento público o instrumento privado autorizado
ante Notario.
Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán
por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.
De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio,
anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de
Registro Civil e Identificacion, dejando expresa constancia del
número de anotaciones efectuadas.
El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.
Artículo 37.- El Servicio de Registro Civil e Identificación
deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos
y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones
y anotaciones.
Artículo 38.- Se presumirá propietario de un vehículo
motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro,
salvo prueba en contrario.
Artículo 39.- El adquirente de un vehículo motorizado
por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá
solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación
del país, que se inscriba el vehículo a su nombre,
acreditando previamente el título de dominio.
Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber
requerido la inscripción.
Artículo 40.- Un reglamento establecerá las menciones
que deba contener la inscripción para la adecuada individualización
del vehículo y su propietario, así como las demás
formalidades que deberán observarse.
Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificación
deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos
o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones o
cualquier modificación equivalente de una inscripción,
será autorizada por el Director General del Servicio de Registro
Civil e Identificación, de oficio o a petición de
parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.
Artículo 43.- De la resolución fundada del Director
General del Servicio de Registro Civil e Identificación que
niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación
en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé
lugar a una rectificación, modificación o cancelación
solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente
al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos
175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.
Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio
y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte
de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en
cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes.
El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución
aludida sin que se acompañe copia de ella.
El juez conociendo por vía de reclamación o de solicitud
directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional
Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado
a través de los establecimientos o entidades que éste
designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios
del vahículo.
Los costos que genere la tramitación o informe, serán
de cargo del requirente de la inscripción o anotación.
Igualmente, se recabará este informe tratándose del
rechazo de una solicitud de rectificación o modificación
de las características del vahículo.
Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país
con componentes usados, éste deberá quedar inscrito
como "hechizo" y se considerará como su año
de fabricación el que corresponda al más antiguo entre
el del chasis y el del motor.
Este informe técnico podrá ser también solicitado
ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría
Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser
presentado al juez.
Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección
encargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que informe
acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación
ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda,
y cuando corresponda, exigirá la presentación de los
documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición
del chasis, del motor y de la carrocería.
Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá
el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación
para su conocimiento y para informarlo.
En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo
motorizado, la rectificación o modificación de la
misma, por vía de reclamación o de solicitud directa
al tribunal, el juez, además de señalar en ella la
placa-patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan
al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro
de Vehículos Motorizados, y la identificación y el
número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente
identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes
a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados
por el solicitante para acreditar el dominio.
Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere
requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio
de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia
para los efectos establecidos en el artículo 36, sin perjuicio
de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne
a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso.
Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación
de los vehículos a que se refiere este artículo, a
contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
Artículo 44.- El Servicio de Registro Civil e (NOTA 1
Identificación cobrará los derechos que se establezcan
(NOTA 1.1.
por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las (NOTA 1.1.1
inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen
u otorguen.
NOTA: 1 El artículo
2° del Decreto Supremo N° 560, del Ministerio de Justicia,
publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Junio de 1992,
reajustó el monto de actuaciones y documentos que efectúe
u otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación
en relación con la presente ley, ordenando que los precios
fijados en su artículo 1° regirán a contar del
primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 1.1 El artículo
1° del D.S. N° 319, del Ministerio de Justicia, publicado
en el "Diario Oficial" de 8 de Mayo de 1993, ordenó
reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones
y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación,
efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus
nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán
elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado
Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados
en el artículo 1°, regirán a contar del primero
del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA: 1.1.1 El artículo
1° del D.S. N° 271, del Ministerio de Justicia, publicado
en el "Diario Oficial" de 26 de Abril de 1996, ordenó
reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones
y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación,
efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus
nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán
elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado
Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados
en el artículo 1°, regirán a contar del primero
del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
De la Patente Unica y del Certificado de Inscripción y del
Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos
Motorizados. (NOTA 1.2
NOTA: 1.2 Las modificaciones
introducidas por la Ley 18490, rigen a contar del 1° de enero
de 1986. (Ley 18490, art. 43).
Artículo 45.-
Los vehículos motorizados no podrán transitar sin
la placa única, el permiso de circulación otorgado
por las Municipalidades y el (VER NOTA 1.1
certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por
vehículos motorizados.
El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por
vehículos motorizados deberá portarse siempre en el
vehículo y encontrarse vigente.
Artículo 46.- Las patentes serán únicas y definitivas
para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta
ley.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará
las letras o números o las combinaciones de ambos y demás
menciones que tendrá la placa patente única.
Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones
de mantención y visibilidad y demás características
y especificaciones técnicas de las placas patentes de los
diferentes tipos de vehículos.
Artículo 47.- La obtención de la patente única
y de la inscripción correspondiente se solicitará
en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación,
la que otorgará el certificado de inscripción que
lo identifique.
Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie
el titular del dominio del vehículo.
El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares
cuya forma y especificaciones técnicas las determinará
el reglamento y será uniforme para todo el país.
El certificado de inscripción deberá contener, a lo
menos, las siguientes indicaciones:
1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación
que lo expida;
2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;
3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;
4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números
de fábrica que lo identifiquen;
5.- Fecha de emisión del certificado de inscripcíon,
y
6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así
como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.
Artículo 48.- La exigencia de patente única tendrá
las siguientes excepciones:
1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos
de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas
con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser
utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados
nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en
la vía pública.
Estos permisos se otorgarán en un determinado número,
no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica.
En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número
podrá aumentar a diez.
2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal
que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias
que requiere la patente extranjera;
3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen
al país o los adquieran en una firma importadora, de una
armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar
por la vía pública por un tiempo no superior a cinco
días con la factura de compra del vehículo, para el
solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación,
y
4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y
a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente
a uso militar o policial, según el caso.
Artículo 49.- Si la placa patente original se extravía,
se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo
podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones
establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 50.- Todo vehículo que transite sin llevar
la placa patente respectiva, será retirado de la circulación
por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición
del Juzgado de Policía Local que corresponda.
Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente
habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez
facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto
éste obtenga la placa patente.
El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos
que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin
el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados
por vehículos motorizados.
Artículo 51.- El Servicio de Registro Civil e Identificación
informará a la Dirección General de Carabineros sobre
las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular
y las cancelaciones que se efectúen.
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