Título Preliminar
Título I
De los Conductores y de las Licencias
Título II
De la Enseñanza de las Normas de Tránsito y de las Escuelas de Conductores
Título III
Del Dominio y Registro de los Vehículos Motorizados y de la Patente Única y Certificado de Inscripción
Título IV
De la Patente Extranjera, Distintivos y Documentos Internacionales
Título V
De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas de Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos
Título VI
Del Transporte Público de Pasajeros y de los Pasajeros de Vehículos de Locomoción Colectiva
Título VII
De las Revisiones de los Vehículos, de sus Condiciones de Seguridad y de la Homologación
Título VIII
De la Señalización, Cruces de Ferrocarril y Señales Luminosas Reguladoras del Tránsito
Título IX
De la Conducción
Título X
De los Virajes y Señales de Advertencia
Título XI
Derecho Preferente de Paso
Título XII
De la Velocidad
Título XIII
Del Estacionamiento y de la Detención
Título XIV
Disposiciones Generales Sobre Uso de las Vias
Título XV
De la Responsabilidad Por los Accidentes
Título XVI
De los Procedimientos Policiales y Administrativos
Título XVII
De los Delitos, Cuasidelitos y Contravenciones
Título XVIII
Del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados
Título Final
De la Vigencia de la Ley

 

LEY DE TRANSITO: 18.290, DE LA REPUBLICA DE CHILE.

TITULO FINAL
DE LA VIGENCIA DE LA LEY

Artículo 220.- La presente ley empezará a regir, el 1° de enero de 1985.
No obstante, los incisos cuarto y quinto del artículo 21, regirán a contar del 1° de enero de 1986. (VER NOTA 3
Artículo 221.- Derógase a partir del 1° de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTICULOS 1-9)

Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, antes del 1° de enero de 1985, otorgar las autorizaciones que señala el artículo 9° para que las Municipalidades otorguen licencias de conductor a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 2°.- Las municipalidades que a la fecha de la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985. (VER NOTA 3
Estas licencias tendrán una duración limitada de (NOTA 4
dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley.
El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece al artículo 214.

NOTA: 4 El artículo transitorio de la ley N° 18.597, de 29 de enero de 1987, prorrogó la vigencia de las licencias de conductor con una duración limitada de dos años, otorgada en los términos de este artículo y de la ley N° 18.530, por nuevos dos años a contar de su vencimiento. Las licencias que se otorguen en el futuro al tenor de la última ley, tendrán una vigencia de cuatro años.
Artículo 3°.- Las licencias de conductor concedidas de acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito continuarán vigentes por el período para el cual fueron otorgadas.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 18389 ART UNICO (VER NOTA 3
Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 213, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la primera comunicación que Carabineros de Chile remita a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad con la Ordenanza General del Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los artículos 215 y 217.
La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena el artículo 212.
El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad con este artículo con la obtención de la licencia de conductor definitiva en conformidad con las normas de la presente ley.
Artículo 5°.- La inscripción ordenada en el artículo 34 y la obtención de la patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15231, deberá (VER NOTA 3
solicitarse en los períodos en que deba pagarse el permiso de circulación para el año 1985, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3063, del año 1979, según corresponda a la clase o categoría de vehículo.
Esta solicitud se efectuará a través de la municipalidad, al momento de pagarse ese permiso.
Para obtener la inscripción, bastará presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15231, e indicar los datos completos de su titular.
El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá exigir la presentación del vehículo para comprobar su individualización u otros antecedentes necesarios para la adecuada identificación del propietario.
La inscripción que se efectúe dentro de los períodos a que se refiere el inciso primero, requerida a nombre de titular de la inscripción del Registro de la ley N°15.231, como asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto o derechos, con exepción de la placa patente cuyo costo será de cargo del propietario.
Por decreto supremo exento, suscrito por los Ministros del Interior y de Justicia, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", se establecerá la forma en que el Servicio de Registro Civil e Identidicación se relacionará con las municipalidades para la recepción de la solicitud de inscripción y la entrega de la placa patente única.
Artículo 6°.- Durante el período señalado en el inciso primero del artículo anterior, no obstante lo dispuesto en ese precepto, si el vehículo no figurase inscrito en el Registro de la ley N° 15.231 o no (VER NOTA 3
estuviere inscrito a nombre del propietario que requiere su inscripción, ésta se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior, si existiere, caso en que el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación fijará al solicitante de la inscripción, por resolución exenta, un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento ochenta días dentro del cual deberá acompañar los documentos que acrediten su dominio.
Bastará para efectuar la inscripción que el solicitante presente una declaración jurada ante notario en la que indique el nombre del anterior propietario, la individualización completa del declarante y los datos necesarios para la identificación del vehículo, enterando en Tesorería el impuesto correspondiente a la transferencia, el que no estará afecto a recargo por reajustes, intereses y multas.
Si no se acompañaren dentro del plazo fijado en el inciso primero, la declaración jurada o los documentos exigidos en este artículo para regularizar el dominio, se aplicará al solicitante la multa establecida en el inciso segundo del artículo 201, sin perjucio que el Juez de Policía Local respectivo pueda ordenar el retiro del vehículo de la circulación, hasta que se regularice su dominio.
El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación o el funcionario en quien éste delegue, efectuará la denuncia, la que se tramitará de acuerdo al procedimiento general de la ley N° 18.287.
El que en la declaración jurada exigida en este artículo incurriere en alguna de las conductas descritas en el artículo 193 del Código Penal, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.".
Artículo 7°.- Las patentes y padrones otorgados durante el año 1984, continuarán vigentes y valdrán hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo 5° transitorio.
Artículo 8°.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, deberá pagarse el permiso de circulación de los vehículos motorizados, correspondiente al año 1985, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979.
El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue la Municipalidad como complementario del padrón y con un sello valorado que entregará la Municipilidad y que deberá colocarse en el parabrisas delantero del vehículo, costado superior izquierdo.
Artículo 9°.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgado en conformidad a la Ordenanza General del Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el número 1° del artículo 14.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno .- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono, y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 23 de enero de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Daniel Munizaga Munita, Subsecretario de Justicia Subrogante.