Artículo 220.-
La presente ley empezará a regir, el 1° de enero de 1985.
No obstante, los incisos cuarto y quinto del artículo 21,
regirán a contar del 1° de enero de 1986. (VER NOTA 3
Artículo 221.- Derógase a partir del 1° de enero
de 1985, el decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, Ordenanza
General del Tránsito.
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTICULOS 1-9)
Artículo 1°.-
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá,
antes del 1° de enero de 1985, otorgar las autorizaciones que
señala el artículo 9° para que las Municipalidades
otorguen licencias de conductor a partir de la vigencia de esta
ley.
Artículo 2°.- Las municipalidades que a la fecha de la
presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor,
podrán continuar otorgándolas durante 1985. (VER NOTA
3
Estas licencias tendrán una duración limitada de (NOTA
4
dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener
licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la
presente ley.
El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal
deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional
de Conductores de Vehículos Motorizados que establece al
artículo 214.
NOTA: 4 El artículo
transitorio de la ley N° 18.597, de 29 de enero de 1987, prorrogó
la vigencia de las licencias de conductor con una duración
limitada de dos años, otorgada en los términos de
este artículo y de la ley N° 18.530, por nuevos dos años
a contar de su vencimiento. Las licencias que se otorguen en el
futuro al tenor de la última ley, tendrán una vigencia
de cuatro años.
Artículo 3°.- Las licencias de conductor concedidas de
acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito continuarán
vigentes por el período para el cual fueron otorgadas.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 18389 ART UNICO (VER NOTA 3
Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
213, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional
de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará
con la primera comunicación que Carabineros de Chile remita
a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito
cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad
con la Ordenanza General del Tránsito, o con la sentencia
judicial, en los casos de los artículos 215 y 217.
La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se
remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados
contendrá las menciones que ordena el artículo 212.
El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para
relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad
con este artículo con la obtención de la licencia
de conductor definitiva en conformidad con las normas de la presente
ley.
Artículo 5°.- La inscripción ordenada en el artículo
34 y la obtención de la patente única de un vehículo
motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados
de la ley N° 15231, deberá (VER NOTA 3
solicitarse en los períodos en que deba pagarse el permiso
de circulación para el año 1985, de acuerdo a lo establecido
en el decreto ley N° 3063, del año 1979, según
corresponda a la clase o categoría de vehículo.
Esta solicitud se efectuará a través de la municipalidad,
al momento de pagarse ese permiso.
Para obtener la inscripción, bastará presentar el
padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente,
en el que conste la inscripción en el Registro de Vehículos
Motorizados de la ley N° 15231, e indicar los datos completos
de su titular.
El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación
podrá exigir la presentación del vehículo para
comprobar su individualización u otros antecedentes necesarios
para la adecuada identificación del propietario.
La inscripción que se efectúe dentro de los períodos
a que se refiere el inciso primero, requerida a nombre de titular
de la inscripción del Registro de la ley N°15.231, como
asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán
exentos de todo impuesto o derechos, con exepción de la placa
patente cuyo costo será de cargo del propietario.
Por decreto supremo exento, suscrito por los Ministros del Interior
y de Justicia, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente
de la República", se establecerá la forma en
que el Servicio de Registro Civil e Identidicación se relacionará
con las municipalidades para la recepción de la solicitud
de inscripción y la entrega de la placa patente única.
Artículo 6°.- Durante el período señalado
en el inciso primero del artículo anterior, no obstante lo
dispuesto en ese precepto, si el vehículo no figurase inscrito
en el Registro de la ley N° 15.231 o no (VER NOTA 3
estuviere inscrito a nombre del propietario que requiere su inscripción,
ésta se efectuará acreditando su dominio por cualquier
medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción
anterior, si existiere, caso en que el Director General del Servicio
de Registro Civil e Identificación fijará al solicitante
de la inscripción, por resolución exenta, un plazo
no inferior a treinta días ni superior a ciento ochenta días
dentro del cual deberá acompañar los documentos que
acrediten su dominio.
Bastará para efectuar la inscripción que el solicitante
presente una declaración jurada ante notario en la que indique
el nombre del anterior propietario, la individualización
completa del declarante y los datos necesarios para la identificación
del vehículo, enterando en Tesorería el impuesto correspondiente
a la transferencia, el que no estará afecto a recargo por
reajustes, intereses y multas.
Si no se acompañaren dentro del plazo fijado en el inciso
primero, la declaración jurada o los documentos exigidos
en este artículo para regularizar el dominio, se aplicará
al solicitante la multa establecida en el inciso segundo del artículo
201, sin perjucio que el Juez de Policía Local respectivo
pueda ordenar el retiro del vehículo de la circulación,
hasta que se regularice su dominio.
El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación
o el funcionario en quien éste delegue, efectuará
la denuncia, la que se tramitará de acuerdo al procedimiento
general de la ley N° 18.287.
El que en la declaración jurada exigida en este artículo
incurriere en alguna de las conductas descritas en el artículo
193 del Código Penal, será castigado con presidio
mayor en su grado mínimo.".
Artículo 7°.- Las patentes y padrones otorgados durante
el año 1984, continuarán vigentes y valdrán
hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba
obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo
5° transitorio.
Artículo 8°.- No obstante lo establecido en el artículo
anterior, deberá pagarse el permiso de circulación
de los vehículos motorizados, correspondiente al año
1985, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley N° 3.063,
de 1979.
El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue
la Municipalidad como complementario del padrón y con un
sello valorado que entregará la Municipilidad y que deberá
colocarse en el parabrisas delantero del vehículo, costado
superior izquierdo.
Artículo 9°.- El tiempo de posesión de la licencia
de conductor otorgado en conformidad a la Ordenanza General del
Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el
número 1° del artículo 14.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General
del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno .- CESAR MENDOZA DURAN, General Director
de Carabineros, Miembro de la Junta Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES
ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta
de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley
la sanciono, y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese
en la Contraloría General de la República, publíquese
en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación
Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 23 de enero de 1984.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente
de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.-
Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea,
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo
para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Daniel Munizaga Munita,
Subsecretario de Justicia Subrogante.
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