De los delitos y cuasidelitos
Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo
y las penas accesorias que correspondan el empleado público
que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación
o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento
que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia
de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo
193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren
los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación
de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento
de placa patente.
Artículo 196 A bis.- Será castigado con presidio menor
en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión
de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta
por 5 años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación,
o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido
por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta
de citación o permiso provisorio judicial para conducir,
falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes
a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia
de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos
legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias
indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda
a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades,
prácticas de conducción o realización de cursos
de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin
haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones
de hechos relevantes contrarios a la verdad.
Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de
resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente,
inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido
de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa
determinante sea alguna de las infracciones establecidas en los
Nºs. 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o Nºs. 3, 4,
11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será
reclusión menor en su grado máximo y, tratándose
de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada
en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un
grado.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir
alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar
la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos
motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor
lo aconsejan.
Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir
requerida, maneje un vehículo para cuya conducción
se requiera una licencia profesional determinada, será castigado
con presidio menor en su grado mínimo a medio. El que, a
cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte
público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de
escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier
forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca
de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté
suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $26.200
a $105.000. ( VER NOTA 2 )
De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves
y su penalidad
Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas,
las siguientes:
1.- Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del
tránsito, o la señal "Pare" o la señal
"Ceda el Paso", siempre que en este último caso
la infracción haya originado un accidente de tránsito;
3.- Conducir un vehículo
a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;
4.- Conducir sin haber
obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 196 D;
5.- El uso por particulares
de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia,
y
6.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal
de un accidente de tránsito que origine daños o lesiones
leves. (VER NOTA 1.1
Artículo 198.- Son infracciones o contravenciones graves
las siguientes:
1.- Conducir un vehiculo en condiciones fisicas o psiquicas deficientes;
2.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones
establecidas en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23;
3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta
a la que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
196 D;
4.- Adelantar a otro vehículo por la berma, en curva, puentes,
túneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse
a la cima de una cuesta;
5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para
que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;
6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;
7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito
de un Carabinero;
8.- No respetar los signos y demás señales que rigen
el tránsito público, que no sean las indicadas en
el número segundo del artículo anterior;
9.- No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una
intersección de calles o caminos, al aproximarse a la cumbre
de una cuesta o en ésta;
10.- La violación de lo dispuesto en el artículo 135
o en el artículo 121;
11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;
12.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada
o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación
de otros vehículos;
13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía
que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o
parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del
artículo 126;
14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón
o de otro conductor;
15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención
a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo
159;
16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos
138 y 139;
17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección
o de frenos en condiciones deficientes; 18.- Conducir un vehículo
sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley;
19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos
en mal estado;
20.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias
a que se refiere el número 11 del artículo 172;
21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás
a otro vehículo;
22.- Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación
ambiental;
23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o
cierros en mal estado que permitan su salida a ella;
24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea
férrea;
25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo
rechazado en las revisiones de reglamento, o respecto de los cuales
no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;
26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener
éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo
que no marque la tarifa reglamentaria;
27.- Proveer de combustibles a los vehículos de locomoción
colectiva con pasajeros en su interior, y
28.- Conducir un vehículo de locomoción colectiva
sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones
deficientes, cuando su uso sea obligatorio;
29.- No portar el certificado vigente de un seguro obligatorio de
accidentes causados por vehículos motorizados, y (VER NOTA
1.1
30.- Mantener en circulación un vehículo destinado
al servicio público de pasajeros o al transporte de carga
con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las
revisiones técnicas de reglamento aprobadas o con el sistema
de dirección en mal estado, de las que será responsable
el propietario. 31.- Conducir un vehículo con infracción
de lo señalado en los artículos 56 o 59.
En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22,
25 y 28, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo
destinado al servicio público de pasajeros o al transporte
de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la
pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará
en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos
en el N° 5 del artículo 197.
Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves,
las siguientes:
1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos
sin perjuicio de lo establecido en los números 8 y 15 del
artículo anterior;
2.- Infringir las normas del artículo 119;
3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces,
sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo
anterior;
4.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo
146 sobre vehículos de emergencia;
5.- No hacer las señales debidas antes de virar;
6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo
141;
7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste
o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida
antirreglamentario;
8.- No llevar los elementos en los números 2 y 3 del artículo
79;
9.- No dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le
hayan impuesto en la licencia para conducir;
10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo
de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla
con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas
normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
sin perjuicio de lo establecido en el N° 30 del artículo
198 de la que será responsable el propietario del vehículo.
11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos
de carga;
12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción
colectiva a transportar escolares;
13.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción
colectiva, mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros
en las pisaderas o no deternerse junto a la acera al tomar o dejar
pasajeros;
14.- DEROGADO.- LEY 18931, Art. 1°, 10.-
15.- Contravenir la norma sobre uso obligatorio de casco protector;
16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;
17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;
18.- Transitar un peatón por la calzada por su derecha en
los caminos o cruzar cualquiera vía o calle fuera del paso
para peatones, y
19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 200.- Serán infracciones o contravenciones
leves todas las demás transgresiones de la presente ley que
no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos
anteriores.
Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones
a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
no comprendidas en el número 19 del artículo anterior.
Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los
infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala
siguiente:
1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, $33.100.-;
2.- Infracciones o contravenciones graves, $27.000,
3.- Infracciones o contravenciones menos graves, $20.600, y (VER
NOTA 2) 4.- Infracciones o contravenciones leves, $ 6.900.
El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación
establecida en el inciso final del artículo 36, será
sancionado con una multa de $ 132.000 a $1.315.000.
En casos calificados el Juez podrá imponer una multa de monto
inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que
se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica
del infractor.
Si una persona, en un mismo hecho, fuere responsable de dos o más
infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción
que fuere más grave, cualquiera que sea el número
de ellas.
Para la definición de las infracciones y establecimiento
de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán
las disposiciones del artículo 54 del decreto supremo N°
294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 202.- Las multas señaladas en los artículos
anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.
Artículo 203.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 45, D.O.08.03.1997
Artículo 204.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 46, D.O.08.03.1997
Artículo 205.- Los gallardetes, banderines, distintivos y
dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los
taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.
Artículo 206.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 48 D.O.08.03.1997
Artículo 207.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 49 D.O.08.03.1997
De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor
Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes,
el Juez decretará la suspensión de la licencia de
conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican
a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de
5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose
de una infracción o contravención al número
1 del artícu-lo 197, el plazo de suspensión se elevará
al doble.
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones,
al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas
cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se
suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos
infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos
doce meses, de 5 a 30 días.
Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.
Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes,
el Juez decretará la cancelación de la licencia de
conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce
meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de
conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes
o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;
b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses,
en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados
señalados en el número 1º del artículo
397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados
o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida
notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas;
c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres
o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia
de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses,
o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha
de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar
una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público
de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas
en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria
haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán
anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice
de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas,
aproximando su monto a la centena.
El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año,
y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará
el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta
ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese
año y hasta el último día de febrero del siguiente.
Artículo 209 bis.- El que haya sido sancionado con la cancelación
de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido
conduciendo un vehículo, será castigado con la pena
de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $222.000.
Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión
de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante
la vigencia de la sanción impuesta será castigado
con prisión en su grado máximo y multa de (VER NOTA
2) hasta $111.000.
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