Artículo 55.-
Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas
y accesorios que la ley establece, los que deberán estar
en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al
conductor maniobrar con seguridad.
De las condiciones
técnicas.
Artículo 56.- Los vehículos deberán reunir
las características técnicas de construcción,
dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación
y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por
el Ministerio de Obras Públicas.
No podrán transitar los vehículos que excedan los
pesos máximos permitidos.
Artículo 57.- En casos de excepción debidamente calificados,
y tratándose de cargas indivisibles, la Dirección
de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos
que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos,
con las precauciones que en cada caso se disponga.
Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente,
a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de
seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.
Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos
que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas,
a beneficio de la Dirección de Vialidad.
De la carga.
Artículo 58.- El transporte de carga deberá efectuarse
en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y
en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos
contemplen.
Artículo 59.- La carga no podrá exceder los pesos
máximos que las características técnicas del
vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada
de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.
Artículo 60.- No se podrá transportar materias peligrosas
en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte
colectivo de personas.
Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga
no se podrá transportar personas en los espacios destinados
a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en
casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.
TITULO V
DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS
De las medidas de seguridad.
Artículo 62.- Los remolques y semiremolques estarán
unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad
que determine el reglamento.
Artículo 63.- Los vehículos motorizados deberán
estar equipados con neumáticos en buen estado.
No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan
sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones
de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad
del tránsito.
Artículo 64.- Los vehículos motorizados deben tener,
a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes
uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar
sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos
de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Artículo 65.- Los remolques con una capacidad de carga superior
a 750 kilógramos, deberán llevar sistemas de frenos
independientes, que se accionen desde el vehículo tractor
simultáneamente con los frenos de éste.
El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un
dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento,
se desconecta o desprende del vehículo tractor.
Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola
y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilógramos,
estarán exentos de la obligación establecida en los
incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente
por caminos nacionales o declarados internacionales.
Artículo 66.- Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán
freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos
irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea
de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.
Artículo 67.- Los vehículos a tracción animal
de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán
con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.
Artículo 68.- Los vehículos según su tipo o
clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces
exteriores:
1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:
a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas
y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje,
y
b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes
de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas
y una que ilumine la placa patente;
2.- Remolques y semi-remolques:
Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos
motorizados de cuatro o más ruedas;
3.- Motocicletas y motonetas:
a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas
y altas, y
b) Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes
de viraje;
4.- Triciclos y bicletas:
a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y
b) Parte trasera: luz roja fija;
5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano:
Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los
costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca
hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente
visible.
Artículo 69.- Las luces que los vehículos proyecten
hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que
proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción
de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras
que podrán ser rojas o amarillas.
Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir
una carga útil superior a 800 Kilógramos y los destinados
al transporte colectivo de personas, llevarán luces amarillas
frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería,
en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura maxíma
del vehículo.
Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera,
deberán llevar luces rojas.
Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco
o luz que induzca a error en la conducción.
Sólo los vehículos de emergencia y las grúas
destinadas al traslado de vehículos podrán estar provistos
de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o contínuas.
Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta
de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones
del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar
encendidas las luces reglamentarias.
Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán
con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz
alta en los caminos y vías rurales.
En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos
en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las
luces delantera a una distancia prudente no menor de doscientos
metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento.
También deberá bajar sus luces el vehículo
que se acerque a otro por atras.
En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento
cuando el vehículo esté en movimiento.
Artículo 74.- Los vehículos motorizados deberán
utilizar señalizadores eléctricos de viraje, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 142.
Artículo 75.- Los señalizadores deberán colocarse
en los vehículos de manera que sus señales sean visibles,
tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos
que los sigan.
Artículo 76.- Los vehículos deberán estar provistos
de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos
monocordes de intensidad moderada.
Artículo 77.- Los vehículos policiales, carros bomba
y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán
usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos
de sonido especial adecuado a sus funciones.
Artículo 78.- Prohíbese en las zonas urbanas el uso
de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos.
En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo
en caso necesario.
Exceptúanse de esta prohibición los vehículos
de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio
de carácter urgente.
Con todo, los demás vehículos podrán hacer
uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir
un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente
necesario.
No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo
en el interior, al entrar o salir de un túnel.
Artículo 79.- Los vehículos motorizados según
tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes
elementos:
1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde
y hacia el interior del vehículo.
Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto
que impida la plena visual.
2.- Limpiaparabrisas;
3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual
amplia.
Tratándose de los vehículos de carga, de movilización
colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual
desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales
externos;
4.- Velocímetro;
5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados,
que no excedan al ancho del vehículo;
6.- Extintor de incendio;
7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia;
8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios
para el reemplazo;
9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios
y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga,
de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y
10. - Cinturones de seguridad para los asientos delanteros.
Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.
Artículo 80.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros
similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y
velocímetro.
Las bicicletas y triciclos deberán estar provistos de elementos
reflectantes en sus pedales.
En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar
o caja lateral para mercadería, éste se acoplará
siempre al lado derecho del conductor.
Artículo 81.- Los vehículos con motores de combustión
interna no podrán transitar con escape libre e irán
provistos de un silenciador eficiente.
El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera
de la estructura del vehículo y permitirá el escape
del gas sólo en forma paralela a la calzada.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar
otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción
colectiva.
Artículo 82.- Los vehículos motorizados deberán
estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no
emita materiales o gases contaminantes en un índice superior
a los permitidos.
Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo
ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la
circulación, poniéndolo a disposición del tribunal
competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de
los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización
del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor
solucione el problema de contaminación denunciado.
En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta
ley.
El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir
un vehículo con emanación de gases, acreditare haber
reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación
a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado
expedido por un establecimiento competente.
Artículo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos
y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número
de personas que aquél para el cual fueron diseñados
y equipados.
El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.
Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas y
bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector
reglamentario.
Artículo 85.- En los vehículos de tracción
animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses
que reúnan condiciones de seguridad.
Distintivos y colores de ciertos vehículos
Artículo 86.-
Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior
de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas
Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias
en general.
Esta prohibición no regirá en los días de aniversario
Patrio.
Artículo 87.- Sólo los vehículos de las Fuerzas
Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del
Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos
reglamentarios de sus respectivas instituciones.
Los demás vehículos que por su función requieran
de una identificación especial usarán los colores
y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
determine, los que serán exclusivos.
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