Artículo 210.-
Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos
Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro
Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el
de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos
vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.
Este registro reemplazará a los señalados en el artículo
44 de la ley N° 15.231, y no se considerarán las anotaciones
de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieren a
cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción
en estado de ebriedad.
Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos
Motorizados deberá:
1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de
todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones
de ellos;
2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una
persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas
o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia
para conducir;
3.- Anotar las condenas por delito de conducir en estado de ebriedad
que establece la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y
Vinagres;
4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión
de la licencia de conductor;
5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los
antecendentes para la cancelación o suspensión de
la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones
a esta ley;
6.- Remitir la información que les sea requerida por los
Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos
de Tránsito y Transporte Público Municipal, y
7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores
inscritos.
Artículo 212.- Los conductores de vehículos motorizados
serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos,
los datos siguientes:
1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;
2.- Número de
la cédula de identidad con letra o dígito verificador;
3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su
clase y fecha, y
4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir,
además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó
el curso respectivo.
Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente,
con la información de los Departamentos de Tránsito
y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de
conductor en conformidad a esta ley.
Respecto de los conductores que no tengan licencia para conducir,
el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva.
Artículo 214.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte
Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional
de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco
días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia
de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción.
Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro
dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro.
Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados
de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República,
deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada
que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a
la ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas
y Vinagres, y a la ley Nº19.366, sobre Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele
o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona
por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves
tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad
que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue
a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte
a un operador de transporte remunerado de escolares.
Artículo 216.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 58, D.O.08.03.1997
Artículo 217.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 59, D.O.08.03.1997
Artículo 218.- En los casos en que por acumulación
de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera
que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión
o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio
de Registro Civil e Identificación deberá informarlo
detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que
el titular de la licencia tuviere registrado, dentro de los dos
días hábiles contado desde la anotación de
la infracción en el Registro.
Artículo 219.- Las anotaciones en el Registro sólo
podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución
administrativa del Jefe Superior del Servicio fundada en la existencia
de un error notorio.
El Juez de Policía Local abogado del domicilio del peticionario
conocerá en única instancia y sin forma de juicio,
de la solicitud de eliminación de una anotación en
el Registro, fundada en un error notorio o causa legal, sin perjuicio
de la facultad para, de oficio, eliminar antecedentes por iguales
causales, en los casos particulares de que conozca.
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