Del transporte público de pasajeros
Artículo 88.- Ningún vehículo podrá
destinarse a ni mantenerse en la prestación de servicio público
de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas
específicas que se determinen para los mismos.
En los vehículos de transporte público de pasajeros
con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio
urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente
prohibido que el conductor desempeñe (NOTA) simultáneamente
las funciones de conductor y de cobrador ( NOTA 1 ) o expendedor
de boletos.
En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse
un sistema de cobro automático de la tarifa.
El Presidente de la República por decreto fundado, y hasta
por un plazo máximo de dos años a contar del 8 de
marzo de 1998, podrá prorrogar el cumplimiento de esta norma
respecto del transporte público de pasajeros en las ciudades
que tengan menos de 400.000 habitantes.
Asimismo, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos
de 200.000 habitantes.
( NOTA ): El artículo 5º transitorio de la Ley 19495,
fija el plazo de cumplimiento de la presente disposición.
( NOTA 1 ): El DTO 265, Transportes, publicado el 18.12.1998 prorroga
hasta el 2 de enero del año 2000 la entrada en vigencia de
la prohibición contenida en el presente artículo.
Artículo 89.- Los servicios de locomoción colectiva
de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación
a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones.
Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra
o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas
que deseen subir al vehículo, el conductor estará
obligado a detener su marcha completamente en el paradero mas próximo.
La detención deberá hacerse siempre al costado derecho
de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto
a la acera.
Artículo 91.- Prohíbese a los conductores de estos
vehículos:
1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;
2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las
puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;
3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden
compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase
de comercio en el vehículo;
4.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros
o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;
5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan
pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;
6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el
objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación
y el buen servicio, y
7.- Fumar en el interior del vehículo.
De los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva
Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de
pagar la tarifa y respetar las normas de comportamiento que determinan
la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar
cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.
Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.
Artículo 93.- Los pasajeros no podrán subir o bajar
de un vehículo en movimiento.
TITULO VII
DE LAS REVISIONES DE
LOS VEHICULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACION
Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos
de circulación a ningún vehículo motorizado
que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado
de homologación, según lo determine el Ministerio
de (NOTA
Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior
comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección,
frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán
portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.
NOTA: El DTO 54, del Ministerio de Transportes, publicado en el
Diario Oficial de 04.08.1997, dispone normas sobre homologación
de vehículos.
Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podrá licitar la función de homologación de
vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme
a las bases de licitación, y por el tiempo que determine,
pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que
le hayan sido destinados para cumplir dicha función.
Artículo 96.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 28, D.O.08.03.1997
Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta
a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares
que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía
pública.
Artículo 98.- Los vehículos que hayan perdido sus
condiciones de seguridad serán retirados de la circulación
y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales
que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
El vehículo y el permiso de circulación deberán
ser restituídos por el tribunal que conozca del proceso,
tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si
la restitución se motivare en la necesidad de completar su
reparación.
Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado
en el lugar en que se constató la infracción, podrá
autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación,
sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio
de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción
cometida.
En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima
procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento
competente.
Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo
que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en
uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos
de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y
a los automóviles destinados a la prestación de servicios
de uso público.
|