Artículo 143.-
Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo
a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario,
y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que
se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho
preferente de paso.
El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará
la marcha e ingresará a la intersección sólo
cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención
a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos
que se aproximen por la derecha.
Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes
casos:
1.- En los cruces regulados;
2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia
mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";
3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor
del vehículo que circule por un camino principal, con respecto
al que se aproxime o llegue por una vía secundaria.
Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento
de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente
determine y señalice la Dirección de Vialidad, y
4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a
una zona de tránsito en rotación.
Artículo 144.- El conductor que enfrente el signo "PARE"
deberá detener el vehículo y permitir el paso a los
que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha
sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda
posibilidad de accidente.
El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá
reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario,
para permitir el paso a todo vehículo que circule por la
otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.
Artículo 145.- Todo vehículo que se incorpore a la
circulación desde una vía particular, un inmueble,
un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención,
carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o
vehículos en tránsito.
La misma obligación rige para el conductor de un vehículo
que salga de la circulación para ingresar a alguno de los
lugares a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 146.- Ante la aproximación de un vehículo
de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales,
se observarán las siguientes reglas:
1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido,
deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo
de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que
tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del
eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta
que haya pasado el de emergencia; y
2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima
un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle
su derecho preferente de paso.
En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia
se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal
de detención, su conductor deberá reducir la velocidad
hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique
que los demás conductores de vehículos le hayan cedido
el paso y no existan riesgos de accidente.
El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra
a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles
y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse
en sitios prohibidos.
Artículo 147.- El conductor de un vehículo de emergencia
deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo
en los casos de llamadas de urgencia o alarma y guiará con
todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y
vehículos que estén usando la vía, debiendo
respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito
público, con las excepciones que establece el artículo
anterior.
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