Título Preliminar
Título I
De los Conductores y de las Licencias
Título II
De la Enseñanza de las Normas de Tránsito y de las Escuelas de Conductores
Título III
Del Dominio y Registro de los Vehículos Motorizados y de la Patente Única y Certificado de Inscripción
Título IV
De la Patente Extranjera, Distintivos y Documentos Internacionales
Título V
De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas de Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos
Título VI
Del Transporte Público de Pasajeros y de los Pasajeros de Vehículos de Locomoción Colectiva
Título VII
De las Revisiones de los Vehículos, de sus Condiciones de Seguridad y de la Homologación
Título VIII
De la Señalización, Cruces de Ferrocarril y Señales Luminosas Reguladoras del Tránsito
Título IX
De la Conducción
Título X
De los Virajes y Señales de Advertencia
Título XI
Derecho Preferente de Paso
Título XII
De la Velocidad
Título XIII
Del Estacionamiento y de la Detención
Título XIV
Disposiciones Generales Sobre Uso de las Vias
Título XV
De la Responsabilidad Por los Accidentes
Título XVI
De los Procedimientos Policiales y Administrativos
Título XVII
De los Delitos, Cuasidelitos y Contravenciones
Título XVIII
Del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados
Título Final
De la Vigencia de la Ley
LEY DE TRANSITO: 18.290, DE LA REPUBLICA DE CHILE.

TITULO XV
DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES

Artículo 170.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecida en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.
Artículo 171.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente.
En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligado a la indemnización.
Artículo 172.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:
1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada;
2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;
3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;
5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;
6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;
7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en los artículos 148 y 149;
8.- Conducir contra el sentido de la circulación;
9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;
10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;
11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;
13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otros vehículos;
14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos;
15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;
16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;
17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden;
18.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario;
19.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aisle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y
20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.
Artículo 173.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente. Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y abandonare el lugar del accidente.
Artículo 174.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.
El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.
De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
Artículo 175.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de las responsabilidad que corresponde al conductor.
También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.
Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título.
La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo.
Artículo 176.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 167.
Artículo 177.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 36, D.O.08.03.1997