Artículo 170.-
Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar
la seguridad de los demás, sin consideración de los
derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación
o de seguridad establecida en esta ley, será responsable
de los perjuicios que de ello provengan.
Artículo 171.- El mero hecho de la infracción no determina
necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe
relación de causa a efecto entre la infracción y el
daño producido por el accidente.
En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición
y tal contravención no ha sido causa determinante de los
daños producidos, no estará obligado a la indemnización.
Artículo 172.- En los accidentes del tránsito, constituyen
presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes
casos:
1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente
o encontrándose ésta cancelada o adulterada;
2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;
3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la
influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen
éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección,
neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas
cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;
5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones
u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;
6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva
que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de
seguridad reglamentarias;
7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad
no razonable y prudente, según lo establecido en los artículos
148 y 149;
8.- Conducir contra el sentido de la circulación;
9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía
que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la
derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel,
paso a nivel o sobre nivel;
10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos
y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;
11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan
la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados,
o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos
y de seguridad; 12.- Conducir un vehículo con mayor carga
que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar
los elementos de seguridad necesarios;
13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir
sorpresivamente la circulación reglamentaria de otros vehículos;
14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta,
en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección
de calles o caminos;
15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales
reglamentarias;
16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el
número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas,
o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;
17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos
que le anteceden;
18.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario;
19.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento
que aisle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico,
y
20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los
exámenes a que se refiere el artículo 190.
Artículo 173.- En todo accidente del tránsito en que
se produzcan daños el o los participantes estarán
obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más
próxima. Se presumirá la culpabilidad del o de los
que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente. Asimismo,
se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla
lo establecido en el artículo 183 y abandonare el lugar del
accidente.
Artículo 174.- De las infracciones a los preceptos del tránsito
será responsable el conductor del vehículo.
El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este
último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento
o autorización expresa o tácita, son solidariamente
responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con
motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad
de otras terceras personas, en conformidad a la legislación
vigente.
De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción
a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de
ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables
de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del
conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio
de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo
4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente
responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente
de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo
respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea
por no haberse practicado realmente la revisión o por contener
afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán
responsables civilmente de los daños que se causaren con
ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado
de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
En este último caso, la demanda civil deberá interponerse
ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará
de acuerdo a las normas del juicio sumario.
Artículo 175.- Salvo prueba en contrario, las infracciones
que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo
serán imputables a su propietario, sin perjuicio de las responsabilidad
que corresponde al conductor.
También serán imputables al propietario, las contravenciones
cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo
que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin
su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.
Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo
serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando
aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo
en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título.
La suspensión o cancelación de la licencia de conducir
sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo
personalmente un vehículo.
Artículo 176.- Se presumirá la culpabilidad del peatón
que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante
de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en
la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del
alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere
lo dispuesto en el artículo 167.
Artículo 177.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 36, D.O.08.03.1997
|