Artículo 178.-
Toda modificación que se hiciere al sentido del tránsito
en las vías públicas, deberá darse a conocer
por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se
publicarán por tres días, a lo menos, en el diario
o periódico de mayor circulación en la comuna o comunas
que correspondan, modificación que sólo entrará
a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas
las señalizaciones oficiales.
Artículo 179.- Los vehículos que hayan sufrido un
desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados
o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública
entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la
brevedad, por el conductor.
Si éste no lo hiciere, serán retirados por los funcionarios
a que alude el artículo 4°, a costa de su dueño.
En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente
o infringido una norma de tránsito, el vehículo será
retirado y puesto a disposición del Tribunal competente.
Si el vehículo permaneciere en la vía pública
y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro
horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía
Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe
habilitar y mantener la Municipalidad.
Artículo 180 .- Los vehículo participantes en accidentes
de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos,
serán retirados de la circulación por Carabineros
y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en
los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener
las Municipalidades.
Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos
que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro
vehículo.
Artículo 181.- Carabineros retirará la licencia, permiso
o documento para conducir a los infractores y los enviará,
junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda.
En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado
por la boleta de citación del inculpado, que le servirá
para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia
indicada en ella.
Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón o pasajero,
sólo se le extenderá la correspondiente citación
al Juzgado respectivo, fijándole días y horas para
comparecencia.
En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor
si no concurriere personal o debiamente representado a la audiencia
para la cual fue citado.
En las infracciones señaladas en los artículos 198,
N° 30 y 199, N° 10, se entregará la boleta de citación
al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere
formularse en contra de éste, se entenderá que la
denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento
del artículo 3° de la ley N° 18.287 para las denuncias
por escrito.
En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo
o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.
Artículo 182.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 37, D.O.08.03.1997
Artículo 183.- En todo accidente del tránsito en que
se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos
estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que
fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más
inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de
Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para
los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.
Artículo 184.- Si en un accidente sólo resultaren
daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta
a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará
constar el hecho en el libro de Guardia, y sólo formulará
la respectiva denuncia ante el juzgado de Policía Local competente,
si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia,
permiso u otro documento para conducir.
Artículo 185.- En las denuncias por simples infracciones
o por accidente del tránsito en que se causaren daños
o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la
denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía
local correspondiente.
En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños
en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente
con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá
enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente
abogado procurador Fiscal.
Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos
graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo
de vehículos en estado de ebriedad, o bajo la influencia
de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros
remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias
al Juzgado del Crimen correspondiente.
Asimismo, en los accidentes del tránsito en que resultaren
daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves
o muerte de alguna persona, Carabineros (VER NOTA 1.1
de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes
del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos
motorizados de los vehículos involucrados en el accidente:
nombre de la compañía aseguradora, número del
certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador.
Artículo 186.- Se creará en Carabineros de Chile,
Unidades Ténicas de Investigación de Accidentes de
Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de
esa Institución estime necesario. A dichas unidades les corresponderá
practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba
relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un
informe técnico sobre ellas el que será enviado de
oficio al Tribunal que corresponda.
Artículo 187.- Los conductores y peatones que hayan tenido
intervención en un accidente del tránsito, deberán
facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime
necesario ralizar en los vehículos y las personas, la Unidad
Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito
de Carabineros.
El dueño, representante legal o encargado de un garaje o
taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un
vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido
un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento
de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro
horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y
con las indicaciones que señale el reglamento.
El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir
al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias
mensuales.
Artículo 188.- Los informes que emita la Unidad Técnica
de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros
serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que
practicaron la respectiva investigación y deberán
ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado
en el Instituto Superior de Carabineros.
Estos informes serán estimados por el juez como una presución
fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones
técnicas que establezcan.
Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos
en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción
que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de
la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito
de plena prueba.
El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar
que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos.
Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además,
se practique informe pericial sobre las materias de que traten los
informes a que se refiere el inciso primero.
Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier
conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada
a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar
el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes
a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar
público y que presente signos externos de no estar en plenitud
de facultades para ello.
Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra
bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción
por el tiempo que estime necesario para su recuperación,
el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del
examen.
Durante este período, el afectado deberá permanecer
bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido
a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se
allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale
a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la
conducción durante dicho plazo.
Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de
la prohibición se considerará que incurre en infracción
a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197,
según sea el caso y el resultado del examen.
Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan
tenido participación en un accidente de tránsito del
que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen estupefacientes
o sustancias sicotrópicas en su cuerpo.
En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar
al conductor y peatón los exámenes respectivos y,
de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios
para ello, los llevarán de inmediato al más próximo
servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros
auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por
medios idóneos, tendrá el mérito probatorio
de informe pericial y el funcionario que lo practique estará
exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá
de nombramiento especial.
El informe contendrá la individualización del funcionario
que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización,
el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno
del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos
en el artículo 189 e inciso primero de este artículo,
o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente,
será considerada como presunción legal del estado
de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, según el caso.
Artículo 191.- El conductor que sin haber participado en
el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa
propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los
datos de su individualización que consten en la licencia
de conductor o concurrirá a hacer esta declaración
a la unidad de policía más próxima.
La Posta o Carabineros, en su caso, evacuarán en el menor
tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al
referido conductor.
Artículo 192.- Toda persona estará obligada, en la
vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier
orden, indicación o señal de Carabineros relativas
al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer
su cumplimiento.
INCISO DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 41, D.O.08.03.1997
Artículo 193.- El personal uniformado de Carabineros de Chile
tendrá libre acceso y transporte en los vehículos
de locomoción colectiva.
Artículo 194.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera
emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar
las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia
y prevenir daños.
Artículo 195.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales
tomará nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en
las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten
en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa
correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia
al juzgado de Policía Local correspondiente.
Artículo 196.- Las Municipalidades proporcionarán
a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos
de contraventores y de especies retenidas.
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