De la Señalización
Artículo 99.-
La señalización del tránsito en las vías
públicas será únicamente la que determine el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los
convenios internacionales ratificados por Chile.
Artículo 100.- La instalación y mantención
de la señalización del tránsito en las zonas
urbanas corresponderá a las Municipalidades.
La misma obligación tendrá la Dirección de
Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado.
Artículo 101.- Los conductores y los peatones están
obligados a obedecer y respetar las señales del tránsito,
salvo que reciban instrucciones en contrario de un carabinero o
que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos
de emergencia.
Artículo 102.- El que ejecute trabajos en las vías
públicas, estará obligado a colocar y mantener por
su cuenta, de día y de noche, la señalización
de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza
de los trabajos.
Deberá, además, dejar reparadas dichas vías
en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante,
retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los
trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.
Serán solidariamente responsables de los daños producidos
en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior,
quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.
Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en
las vías públicas lo informarán a la unidad
de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación,
debiendo además, comunicar su término.
La infracción a lo establecido en el inciso primero será
sancionada con multa de $222.000 a $444.000.
Se considerará que existe una infracción nueva y separada
por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a
las obligaciones señaladas en el inciso primero. ( NOTA 2
)
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación
que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura
o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades.
( NOTA : 2 ) El artículo único del DTO 79 exento;
Justicia, publicado el 06.02.1999, dispuso reajustar a contar del
1° de Marzo de 1999, en un 4,7% las multas a que se refieren
los artículos 102, 196 D, 201 y 209 bis de la presente ley.
Artículo 103.- Se prohíbe colocar o mantener en las
vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que
imiten o se asemejen a las señales del tránsito y
alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o
colocar en ellas anuncios de cualquier índole.
Asimismo, no podrá instalarse en las aceras y bermas, a menos
de veinte metros de la esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas,
ni otro elemento similar que obstruya la visual del conductor.
No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento
que afecte la debida percepción de las señales del
tránsito.
Artículo 104.- Se prohíbe la colocación de
letreros de propaganda en los caminos.
La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y
la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos
letreros.
Artículo 105.- La autoridad competente deberá retirar
o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro
letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización
oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo
dispuesto en el artículo precedente.
Cruce de ferrocarriles
Artículo 106.- Las empresas de ferrocarriles deberán
mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad
y sistemas de señalización que determine el reglamento,
según sea la importancia y categoría del cruce.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán
despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una
distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la
aproximación de un vehículo ferroviario.
Artículo 107.- Se presume la falta de responsabilidad de
las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces
que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad
reglamentarios.
Artículo 108.- Los conductores deberán detener sus
vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán
continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.
Artículo 109.- En los caminos que crucen a nivel una línea
férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección
de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes
señalizaciones:
1.- Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros
del riel más próximo y en el lado derecho del camino,
enfrentando la circulación, la señalización
oficial, y
2.- Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia, indicadores
de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino
y enfrentando la circulación, a una distacia tal que su eficiencia
sea máxima.
Señales luminosas reguladoras del tránsito
Artículo 110.-
En cualquier parte en que el tránsito esté regulado
por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán
el siguiente significado:
- Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo
pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la
izquierda, salvo que en dicho lugar se prohiba alguno de estos virajes,
mediante una señal.
Los peatones que enfrenten el color verde, con o sin la palabra
"SIGA", pueden cruzar la calzada por el paso para peatones,
esté o no demarcado.
Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que
viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los
que reglamentariamente se encuentran atravesando el cruce y a los
peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado
a ellos.
No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá
avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación
por lo menos diez metros pasado el cruce.
Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten
esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce,
pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación.
Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce
que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos
deberán continuar, con precaución.
Los peatones que enfrenten esta señal, quedan advertidos
que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y
deberán abstenerse de hacerlo.
Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar
con precaución.
Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho
a terminar el cruce. Rojo: Indica detención. Los vehículos
que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de
la línea de detención y no deberán avanzar
hasta que aparezca la luz verde.
Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra
"PARE", no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.
Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal
podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir
en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo respetar
el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando
la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos
que estén usando reglamentariamente el cruce.
Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar
a la calzada ni cruzarla.
Rojo intermitente. Indica pare. Cuando el cristal rojo se ilumina
en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán
detenerse antes de la línea de detención y el derecho
preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones
que se indican para la señal "PARE".
Amarillo intermitente: Indica precaución.
Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los
vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad
reducida y continuar con la debida precaución.
Artículo 111.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación
de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen
luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición
de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre
y la luz verde indicará autorización de utilizarla.
Artículo 112.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y
la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, serán
responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.
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