Artículo 165.-
Las vías públicas deberán destinarse a cumplir
su objetivo.
Prohíbese en las vías públicas:
1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no
sea el tránsito de vehículos;
2.- Practicar cualquier juego o deporte;
3.- Ejercer el comercio ambulante o estacionado, sin permiso municipal;
4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación
similar que entorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad
de los conductores;
5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u
otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca
el tránsito;
6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el
tránsito de peatones o vehículos;
7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso
de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su
caso y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del
sector;
8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad
o la Dirección de Vialidad, en su caso;
9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia
y lavar vehículos;
10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y
11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar
el tránsito.
El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo
podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.
Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías
públicas deberán mantener en buenas condiciones los
cercos y puertas para evitar la salida del ganado.
No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales
sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente.
En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá
establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos
públicos.
Artículo 166.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada
avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito
de vehículos.
Artículo 167.- El tránsito de los peatones deberá
hacerse de acuerdo con las normas siguientes: 1.- Por las aceras;
2.- En aquellas vías públicas donde no hayan acera,
deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la
calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos
que circulen en sentido opuesto;
3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o
caminos;
4.- Pasar las calzadas sólo en los cruces y por los pasos
para peatones.
En las zonas urbanas, el peatón podrá, también,
cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados
especialmente para ese objeto;
5.- En los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada,
cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo
con seguridad;
6.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma
diagonal o por el área de intersección de las calzadas;
7.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos,
deberán respetar sus señales y no podrán iniciar
el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.
El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá
derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal,
y los conductores deberán respetar ese derecho.
En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los
vehículos que viren:
8.-En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán
derecho preferente de paso respecto de los vehículos.
Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente
de la acera o cruzar la calzada corriendo; 9.- No podrán
subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado
hacia la calzada;
10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los
vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos
sonoros y luminosos, y
11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo
que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se
aproximen.
Artículo 168.- La circulación, el estacionamiento
y el horario para las faenas de recolección de desechos y
carga y descarga de los vehículos, será reglamentada
por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones
generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 169.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades
deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo
informe escrito de Carabineros de Chile.
En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias
de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir
a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales
de características similares al contemplado en el Título
I de la ley N° 18.490, por los daños que puedan ocasionar
a terceros no transportados en los vehículos de competencia.
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