LEY DE TRANSITO:
18.290, DE LA REPUBLICA DE CHILE. |
TITULO IV
DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES
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Artículo 52.-
Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren
al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido
en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras"
de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio
nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre
que cumplan los siguientes requisitos:
1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes
vigentes, de su país de origen;
2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el
signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente,
según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo
4 de la Convención de Ginebra de 1949;
3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles
o padrón del vehículo, según lo dispone el
artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y
4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente,
según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo,
de la Convención referida.
Artículo 53.- El titular de una licencia o certificado internacional
vigente para guiar vehículos motorizados, expedidos en países
extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra,
podrá conducir en todo el territorio de la República
y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley
y demás normas legales o reglamentarias.
Artículo 54.- El conductor de un vehículo con patente
extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá
entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes
que habiliten tanto la circulación del vehículo como
el uso y vigencia de su documentación personal.
El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente
denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia
internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular.
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